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Aguilar v. Vazquez

Aguilar v. Vazguez

Aguilar v. Vazquez, 6 P.R. 2 (1904)
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Court
Supreme Court of Puerto Rico · Territorial Courts
Decided
March 15, 1904
Docket
No. 45
Judges
Aso, Asociado, Concurrentes, Disidentes, Hernández, MacLeary, Quiñones, Sres, Sulzbacher
Citations
6 P.R. 26 P.R. Dec. 11904 PR Sup. LEXIS 150
Headnotes
Legados. — Los legados sujetos al cumplimiento de una condición no son exigibles basta que se cumpla la condición que impusiera el testador. Id. — Mayor Edad. — La exigibilidad de ui legado de cantidad ,pagadero cuando el legatario sea mayor de edad, no se bace depender del becbo de que el menor ó legatario arribe á una edad determinada, sino del dia en que tal menor sea capaz para todos los actos de la vida civil, y por consiguiente, aunque la época en que se adquiera la mayor edad se lije por legislación sub-siguiente al otorgamiento del testamento, en una edad más temprana de la requerida en la fecha de tal otorgamiento, se entenderá, no obstante, cum-plida la condición del testador, tan pronto como el legatario cumpla su mayor edad con arreglo á la legislación subsiguiente. Efecto Retroactivo de las Leyes. — No se atribuye efecto retroactivo á una ley, cuando el derecho que se invoque con arreglo á ella se origine de beebos realizados con posterioridad al día en que empezó á regir. Reconvención.- — La reconvención que no exprese la cuantía exacta de lo que por ella se reclama, adolece de defecto legal en el modo de proponerla, y no debe prosperar. Contribuciones. — Créditos no Declarados. — Los créditos no declarados para los efectos de la contribución, no pueden ser cobrados por acción legal ó pleito ante los Tribunales, mientras no se declaren y paguen las contribu-ciones correspondientes. Costas. — Cuando no se desestimen totalmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal debe resolver, en cuanto á las costas, conforme á equidad.
Summary
ApelaoiÓN procedente de la Corte de Distrito de Hnmacao. EXPOSICION DEL CASO. Vistos estos autos promovidos en la Corte de Distrito de Hnmacao entre partes, de la una, Doña Buperta Concepción Aguilar, mayor de edad, casada, vecina de Gruayama, asistida y con licencia de su esposo, D. Antonio Moret, dirigida y re-presentada en esta Superioridad por el Letrado D. Juan Gruzmán Benitez, y, de la otra, D. Edgardo Vazquez y Aguilar, propietario, vecino de'G-uayama, á quien representa y. dirige el Licenciado D. Jacinto Texidor, sobre entrega de un legado de cantidad de pesos y devolución de un depósito: autos pen-dientes ante nos en virtud de- recurso de casación, boy de apelación, interpuesto por Doña Ruperta Concepción Aguilar, contra la sentencia pronunciada, que copiada á la letra dice así: “Sentencia. — En la ciudad de Iíumacao á los quince días del mes de Marzo de mil novecientos dos. Vistos en juicio oral y público la causa digo estos autos civiles seguidos entre partes, de la una el Letrado D. Juan P. Vías Ochoteco en representación de Doña Ruperta Concepción Aguilar, mayor de edad, casada y vecina de Guayama asistida y con licencia de su esposo D. Antonio Moret, de-mandante, y de la otra D. Edgardo Vázquez Aguilar, propietario, mayor de edad, vécino de Guayama, demandado, sobre entrega de un legado de metálico, devolución de un depósito de dinero, y abono de intereses legales, con solvendo de costas, representado por el Letrado D. Rafael López Landrón. 1. Resultando: que el demandante formalizó su reclamación in-teresando que se condene al demandado: 1, Á la inmediata entrega á Doña Ruperta Concepción Aguilar de la suma de ocho mil pesos, moneda mejicana, ó su equivalente en la boy circulante, importe del legado que á sú hijo Vicente, en su testamento hiciera D. Rafael Vazquez ; 2, Á satisfacer también á la actora la suma de seiscientos pesos-de aquella moneda, ó su equivalente en moneda americana, por el depósito constituido en poder de su causante, del supradicho Sr. Vazquez; 3, A pagar también los intereses de las precitadas sumas al tipo legal, desde la fecha de la interposición de la demanda; y 4, Al' pago de todas las costas. 2. Resultando: que estas peticiones se fundaron en los siguientes hechos, alegados en la demanda: 1, que al fallecimiento de D. Rafael Vazquez y Vazquez, vecino que fué de Guayama, ocurrido en el año 1890, bajo disposición testamentaria que otorgara ante el Notario D. José Mariano Capó, sucedióle como heredero universal instituido, su legítimo hijo D. Edgardo, quien aceptó puramente la herencia; 2, que en ese testamento se constituyó, entre otros, un legado á favor del menor impúber Vicente, hijo de la reclamante, en estos términos “lego -otros ocho mil pesos al menor impúber Vicente, hijo de la mencionada Ruperta Concepción, y al cual no se le entregará esa suma hasta que cumpla su mayor edad debiendo mientras tanto mi heredero entregar al tutor de ese menor, una renta de veinte y cinco pesos en moneda corriente, todos los meses, para que con ella atienda el tutor á los alimentos é instrucción primaria, del Vicente, quien dispondrá, el referido tutor, que cuando cumpla de trece á catorce años vaya á Europa ó á los Estados Unidos á estudiar un oficio ú otra profesión mecánica, entregando entonces mi heredero, como renta de aquél capital cincuenta pesos de moneda corriente que recibirá el tutor mensualmente para que con ella cuide éste de los gastos de su pupilo en aquellos países, siempre que permanezca en ellos con apro-vechamiento y buena conducta á juicio de su tutor, pues en otro caso así como cuando regrese á Puerto Rico, solamente tendrá derecho á recibir como renta los anteriores veinte y cinco pesos mensuales, en la inteligencia de que, si Vicente falleciese antes de cumplir su mayor edad, este legado pasará á sus herederos, sin que tenga mi heredero más obligación que la que tendría para con el Vicente viviendo éste y residiendo en Puerto Rico, ó sea que no estará obligado á entregar los ocho mil pesos á los herederos del legatario hasta la época en que este hubiere de cumplir su mayor edad, y que sólo les deberá mientras tanto la renta de veinte y cinco pesos mensuales”. 3, Que fallecido el legatario Vicente Aguilar en 1 de Septiembre de 1897, fué decla-rada heredera única abintestato suya por auto de 30 de Noviembre del mismo año del extinguido Juzgado de Primera Instancia de Guayama su madre natural la demandante Doña Concepción Aguilar; 4, que según la partida bautismal el joven Vicente Emilio Aguilar, lega-tario, nació el 5 de Abril de 1880,debiendo por tanto contar en la actualidad, si no hubiera fallecido la edad de veinte y un años y medio; 5, que por otra parte Doña Ruperta Concepción Aguilar había depositado en poder de Don Rafael Vazquez con fecha 16 de Junio de 1883 la suma de seiscientos pesos, moneda corriente en aquella fecha, sin que hasta hoy le haya sido devuelta esa cantidad ni por Don Rafael Vazquez, ni por su heredero Don Edgardo; y 6, que según la O. G., número 299, del Gobierno Militar, absoluto y supremo que rigió los destinos de la Isla, la mayoridad, á partir de la fecha de dicha orden, esto es desde el 18 de Diciembre de 1899, empieza á los 21 años cumplidos, haciéndose inútil toda gestión, sin embargo de haberla hecho el interesado para el logro del abono de ese legado, habiéndose intentado sin efecto el acto con-ciliatorio. 3. Resultando: qtíe en apoyo de la demanda aduce la parte actora la disposición primera transitoria del vigente Código Civil, según la que en su concepto se deriva la necesidad de invocar por lo que respecta al depósito reclamado la legislación anterior al Código, y los preceptos de este cuerpo legal por lo que atañe al legado que es en deberle Don Edgardo Vázquez: los Artículos 659, 661, 668, párrafo primero 773, 885, 858 y 859 del Código Civil, concerniente á la herencia y á los legados; así como también los preceptos gene-rales 1100, 1101, 1108 y 1125 del Código Civil, relativos á la mora, la indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales y venci-miento de las obligaciones á día cierto; la citada O. G., número 219 de 18 de Diciembre de 1899, según la cual la mayor edad empieza á los 21 años cumplidos; la doctrina de la Ley 1, Título 3, part 5, sobre depósito en general; la de la ley 2 del mismo título y partida, que trata del depósito irregular ó de cosas fungibles entregadas por peso, número ó medida, la ley 10a del Título 16, partida 6a, sobre universalidad de los derechos activos y pasivos de la herencia; la ley 18 del mismo título y partida y sentencias de 6 de Noviembre de 1858 y 17 de Junio de 1872, relativas á la aceptación expresa ó tácita de la herencia; y por último la ley 8a, Título 22 de la partida 3a, impone las costas al litigante 'temerario. 4. Resultando: que conferido traslado al demandado Don Edgardo Vazquez Aguilar contestó en tiempo alegando la excepción de falta de acción en el actor y la reconvención, porte de pagos suplidos, y suplicando para definitivas se declarase sin lugar la demanda y con lugar su reconvención, condenando en suvirtud á Doña Ruperta Concepción Aguilar á indemnizar al heredero Don Edgardo, todos los suplementos y gastos que durante el litigio justifique haber veri-ficado en provecho de la demandante tanto por derecho reales, multas y honorarios de anotación de los legados cuanto por cualquiera otro concepto, con más las costas del litigio. 5. Resultando: que al aducir sus hechos la parte demandada tiene por ciertos los alegados en la demanda, añadiendo que el de-pósito de 16 de Junio 1883 por la suma de 600 pesos mejicanos no se verificó bajo precauciones de identidad, cierre y lacre por ejemplo, sino como préstamo sin interés remunerado con grandes liberalidades por el testador en su último elogio-, y que Don Edgardo Vázquez Aguilar interponiendo sus buenos oficios pecuniarios en favor del menor Vicente Emilio Aguilar y de su madre y heredera Doña Ru-perta Concepción Aguilar, satisfizo por una y por otra suplementos de derechos reales, de multas y de honorarios de inscripciones para llevar á cabo la anotación preventiva de los legados sobre la masa hereditaria. 6. Resultando: que en virtud de tales hechos planteó contienda el demandado, sobre derecho, para decidir la mayor edad aplicable al menor legatario Don Vicente Emilio Aguilar, y también sobre hecho y derecho á un mismo tiempo para restitución de cantidades suplidas y prescripción de las acciones del préstamo calificado con denominación equivocada de depósito; en cuyos conceptos adujo que según el Artículo 30 del Código Civil, no modificado, la Q. G-. de 18 de Diciembre de 1899 que fijó en los 21 años la mayoridad, no tiene efecto retroactivo, y no puede por ello afectar contratos ni estados de derechos nacidos al amparo de la legislación anterior, con perjuicio de tercero, por lo cual el legado reclamado no se halla vencido según los incisos 2 y 1 del Artículo. 1125 del Código Civil; la doctrina de los cuasi-contratos, que define el Artículo 1887 del mismo Código; la obligación de indemnizar los suplementos de derechos reales, multas, gastos de inscripción hechos por el demandado por cuenta y con-veniencia exclusiva del legatario, en observancia del Artículo 1893 del mismo Código; y la sentencia suprema española de 8 de Junio de 1875, que admite reconvención ó mútua petición por virtud de hechos nuevos contrapuestos á los de la demanda. 7. Resultando: que conferido traslado de la reconvención á la parte actora, la impugnó por defecto en el modo de proponerla porque en ella no se determina la cuantía exacta de lo que se reclama, si bien Don Edgardo Vazquez satisfizo los derechos reales liquidos, porque tal era su deber según el testamento incurriendo además en una multa por su morosidad; y apoyado en los Artículos 523 y 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el Artículo 1200 y 1168 del Código Civil y 46 y 50 de la Ley Hipotecaria interesó que se declarase sin lugar la reconvención. 8. Resultando: que en el acta de la comparecencia sobre pruebas propuso el actor las siguientes: 1, la agregación de la partida bau-tismal que acompañó del legatario Vicente Emilio, nacido el 5 de Abril de 1880; 2, la declaratoria de heredero de dicho Vicente Emilio recaída en favor. de la demandante Doña Ruperta Concepción Aguilar; 3, la protocolización del testamento de Don Rafael Vazquez y Vazquez otorgado el día 4 de Junio de 1890; 4, el documento pri-vado original de 16 de Junio de 1883 por el que Don Rafael Vazquez declaró tener en su poder á disposición de Ruperta Vazquez Aguilar en concepto de depósito 600 pesos mejicanos; y 5, prueba pericial de cotejo de letras del susodicho documento privado por peritos calí-grafos caso de negarse su autenticidad, debiendo cotejarse también con sus matrices los documentos públicos de la parte actora si fuesen impugnados. 9. Resultando: que el demandado propuso la siguiente prueba: 1, posiciones en pliegos cerrados y bajo juramento indeeisorio para Doña Ruperta Concepción Aguilar; 2, declaración testificial de su marido Don Antonio Moret; 3, copia literal de la planilla de contri-bución presentada al Tesoro Insular á nombre de la demandante según lo provenido en el Bill Hollander; 4, declaración del testigo Don Genaro Cautiño, comerciante, vecino de Guayama; y 5, la de Don Juan Francisco Rivera, propietario de la misma vecindad. 10. Resultando: que en el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 24 de Febrero del corriente año, el letrado defensor de la parte demandada dió por legítima la firma de Don Rafael Vazquez en el tengo de 600 pesos mejicanos; la demandante Doña Ruperta Concep-ción Aguilar afirmó ser cierto que nunca había reclamado á Don Edgardo Vazquez ni á su finado padre Don Rafael los 600 pesos que dice se le adeudaban; fue renunciada la declaración de Don Antonio Moret; Don Genaro Cautiño Vazquez declaró ser mayor de edad, casado, comerciante, pariente del demandado, haber sido tutor de Don Vicente Emilio, no tiene interés en el pleito ni amistad intima con las partes, tiene en arriendo la hacienda del Señor Vazquez por cuenta de éste pagaba las rentas del legado, es socio de sucesores de Tomás Cano y Compañía, arrendatarios de la hacienda de Vazquez, la ano-tación hecha de los legados las satisfizo Don Edgardo Vazquez con dinero que tomó en la casa del declarante, porque la interesada no la tenía aunque deseaba verificar el pago, anotó en la cuenta de Don Edgardo lo dado á éste, le consta que los gastos en cuanto al legado del menor los satisfizo Don Edgardo y en cuanto á los del otro legado le manifestó el Señor Vazquez que también los había satisfecho él, sabe que la Concepción tenía un pagaré y le propuso á Don Edgardo que con su importe pagara dichos gastos porque ella carecía de dinero, no puede precisar de una manera positiva las cantidades que ha satisfecho Don Edgardo Vazquez por derechos reales, por anotación y otros conceptos aunque si puede asegurar que Don Edgardo satis-fizo los gastos de anotación y los derechos reales del legado del menor Don Vicente; y renunciada la declaración del testigo Don Juan Rivera habiendo • informado los letrados defensores se dió por termi-nado el acto. 11. Resultando: que señalado el día 11 de Marzo para la vota-ción de la sentencia con citación de la* partes en los Estrados de Humacao recayó por unanimidad sentencia declarando sin lugar la demanda y reconvención y sin especial condenación de costas. 12. Resultando: que en la tramitación de este pleito se han guar-dado las formas procesales y no se ha consignado protesta alguna de nulidad; siendo Ponente el Juez Asociado Don Ulpiano Valdéz Cajas. 1. Considerando: que la Orden General invocada número 219 de 18 de Diciembre de 1899, no concede expresamente efecto retro-activo á la nueva mayoridad que consigna de los 21 años cumplidos. 2. Considerando: que el Artículo 30 del Código Civil vigente solo otorga efecto retroactivo á las leyes civiles cuando ellas mismas de una manera expresa lo previenen. 3. Considerando: que instituido el legado y aceptado el gravamen por el heredero bajo el régimen del Código Civil sería evidente-' mente dar efecto retroactivo á la citada Orden General de 1899 des-* pués de haberse regido el vencimiento del legado ó el legado mismo durante muchos años, por el Código Civil si hubiese de regularse ahora por otra ley distinta. 4. Considerando: que ni el testador al instituir el legado ni el heredero al aceptar la herencia pudieron tener en cuenta otra mayori-dad conocida que la sancionada por entonces en el Código Civil, ó sea, los 23 años cumplidos. 5. Considerando: que según el criterio de transición de la dis-posición primera final del Código Civil, no modificada, é invocada por la parte demandante, la institución del legado debe regirse por el Código Civil como hecho y derecho nacido bajo su régimen. 6. Considerando: que los legados como las obligaciones á plazos, no son exigibles antes de su vencimiento. 7. Considerando: que la reconvención alegada adolece de de-fecto legal en el modo de proponerla por falta de precisión de su cuan-tía por lo cual no puede ser objeto de liquidación en trámites de cum-plimiento de sentencia por lo que procede, aún cuando declararse sin lugar reservar á la parte que la alegó sus derechos para que pueda cobrar de la demandante la cantidad desembolsada por el demandado. 8. Considerando: que de la certificación espedida por el Teso-rero de Puerto Pico, respecto á bienes declarados por Doña Concep-ción Aguilar, no aparece que dicha señora declaró á su favor el crédito de 600 pesos mejicanos que reclama para los efectos de la contribu-ción, por lo que no puede ser cobrado por acción legal ó pleito ante ninguna de las Cortes de la Isla, sino hasta después de haber sido declarado y pagadas las contribuciones correspondientes al mismo á tenor de lo prescrito^en la Sección 18 de la Ley para Proveer de Rentas al Pueblo de Puerto Rico y para otros fines. 9. Considerando: que habiéndose desestimado las pretensiones de ambas partes litigantes no procede hacer especial condenación de costas. Vistas las disposiciones legales ya citadas por las partes y además la Ley para Proveer de Rentas al Pueblo de Puerto Rico y para otros fines. Fallamos: que debemos declarar y declaramos sin lugar la de- ' manda interpuesta por Doña Ruperta Concepción Aguilar, si bien reservando á ésta sus derechos para el cobro de los 600 pesos meji-canos tan pronto declare dicho crédito y pague las contribuciones correspondientes al mismo, y sin lugar también la reconvención, re-servando también á Don Edgardo Vazquez sus derechos para que pueda cobrar de la Señora Aguilar, la cantidad objeto de la recon-vención sin especial condenación de costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Salvador Fulla-dosa, J. M. Keamey, Ulpiano Valdés. ” Resultando:-que contra la expresada sentencia interpuso Doña Euperta Concepción Aguilar recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos á esta Corte Suprema, se sustanció el recurso como de apelación, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de la Asamblea Legislativa de doce de Marzo del año anterior. Resultando: que evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista y en diclio acto los letrados que á las partes representan y dirigen, alegaron cuanto creyeron con-veniente á los derechos de sus representados.

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Opinion of the Court — Asociadohernández

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El Juez Asociado Sr. HerNÁNdez,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Aceptando: los fundamentos de hecho de la sentencia re-currida, y Considerando: que se trata, en primer término, de un legado de cantidad, exigible únicamente cuando se cumpla la condición impuesta por el testador.

Considerando: que dicha condición no se hizo depender •del hecho de que el menor arribase á una edad determinada, •sino que, según la voluntad del testador, expresada en su testamento, se hizo depender del día en que el legatario fuese capaz para todos los actos de la vida civil, y como esa capa-cidad la obtuvo después de cumplir los veinte y un años, según la Orden General, número 219, de 18 de Diciembre de 1899, •claro es que se cumplió la condición impuesta, y pudo en-tonces reclamar el legatario la cantidad demostrativa del legado, y por haber éste fallecido, siendo menor de edad, su heredera, que es su madre Doña Ruperta Concepción Aguilar, .según lo proveyó el mismo testamento.

Considerando: que no se atribuye efecto retroactivo á la Urden General, No. 219, ya citada, cuando el derecho que se invoca, según ella, se origina en hechos realizados con poste-rioridad al día en que empezó á regir, y en el caso de que se trata es evidente que el de reclamación del legado pretendido por la madre del menor fallecido, nació exclusivamente en el momento en que éste fué mayor de edad, puesto que tal hecho es el único que determina el cumplimiento de la obligación •que expontaneamente contrajo el heredero instituido, al aceptar pura y simplemente la herencia de su padre, Don Rafael Vazquez y Vazquez, de donde se infiere que no se ha infringido el Artículo 3o. del Código Civil, ni la regla Ia. de .las transitorias del citado texto:

•Considerando: que la reconvención formulada por el de- *20 mandado adolece indudablemente de defecto legal en el modo de proponerla, qne como excepción ha sido aleg’ada por la parte actora, pnesto qne no se ajusta á lo qne prescribe el Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considerando : qne de la certificación expedida por el Teso-rero de Puerto Pico, respecto á bienes declarados por Doña Concepción Aguilar, no aparece qne esa señora declarara á su favor, para los efectos de la contribución, el crédito de 600 pesos mejicanos qne reclama, por lo qne dicho crédito no puede ser cobrado por acción legal, ó pleito, ante ninguno de los Tribunales de la Isla, sino hasta después de haber sido declarado y pagadas las contribuciones correspondientes al mismo, con arreglo á lo qne previene el Artículo 301 del Código Político de Puerto Pico.

Considerando: qne no desestimándose totalmente las pre-tensiones de las partes demandante y demandada, debe el Tribunal resolver en cuanto á las costas, con arreglo á equidad, según la regla 63 de la Orden General, No. 118, serie de 1899.

Vistos los textos legales que se dejan citados, los demás invocados por una y otra parte.

Fallamos: que confirmando, en lo conforme, y, revocando, en lo demás, la sentencia apelada, debemos condenar y conde-namos á Don Edgardo Vazquez Aguilar á que pague á Doña Puperta Concepción Aguilar la suma equivalente, en moneda americana, á los 8,000 pesos mejicanos, objeto del legado re-clamado, con los intereses legales, á contar desde la fecha de la interposición de la demanda; y declaramos ésta sin lugar, en la parte relativa al cobro del crédito de 600 pesos meji-canos, como también la reconvención formulada por el de-mandado, con reserva á ambos de los derechos qne les asistan, y que podrán ejercitar en el modo y "forma correspondientes, entendiéndose las costas del juicio, y las del recurso, sin especial condenación, y con certificación de esta sentencia, de-vuélvanse los autos al Tribunal de Distrito de Humacao, á los fines procedentes.

*22 Jueces concurrentes: Sres. Presidente Quiñones, y Aso-ciado MacLeary. • Jueces disidentes: Sres. Figueras y Sulzbacher.

Dissent

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Opinión disidente de los Jueces Asociados Sres. Figueras y Sulzbacher-

Los Jueces Asociados que suscriben están conformes con la siguiente resolución:

Aceptan los fundamentos de hecho de la sentencia re-currida, y los que se refieren á la sustanciación del recurso en esta Superioridad, y aceptan los fundamentos de derecho 1, 2, 3 y 4 de la sentencia que precede, y

Considerando: que para que la Sección 301 del Código Po-lítico pudiese interpretarse en el sentido en que lo hace el Tribunal de Humacao, y la mayoría de esta Corte Suprema, era necesario que la mera .presentación del documento credi-tivo de deuda, ante los Tribunales de Justicia, aparejase, de modo ineludible, la orden inmediata de pago; pero esto no es así, dentro del orden del procedimiento, porque todo docu-mento de deber, que se presenta está sujeto á las contingen-cias del debate que se plantea, á las manifestaciones del deudor, y á la prueba, hasta que se dicte la sentencia favorable al acreedor, y llegue el momento de su cobro, en la vía de apremio.

Considerando: que la presentación del documento y de la demanda no tienen otra significación que la comparecencia en juicio, sin que esto prejuzgue la pertinencia de lo que en ella se pide.

Considerando: que atendiendo á esas razones sin duda es que en la disposición que se analiza se usa el verbo cobrar (to recover) texto inglés, y no el verbo reclamar, que sería el adecuado y propio, si hubiese sido el propósito impedir el ejercicio, ante los Tribunales, de la acción civil correspon- *24 diente, cosa que á la verdad podría redundar en algún caso, en perjuicio irreparable para la parte, y en grave daño para las rentas del Tesoro.

Considerando: que no puede atribuirse á la& leyes lo in-justo; mientras baya una razón fundada para preservarlas esta mala nota, y esa fundada razón se encuentra en una in-terpretación que en nada agravie los intereses del Tesoro de Puerto Eico, ni lesione, tampoco, los derechos de las partes que tengan necesidad de acudir á la vía judicial para hacer-los verdaderamente efectivos:

Considerando: que para ser consecuente con la interpre-tación que se da á dicha Sección 301, en la anterior sentencia, ha debido declararse la nulidad de todo lo actuado, con las costas al Tribunal sentenciador, porque no parece justo, ni equitativo, sustanciar por todos sus trámites un pleito, con dispendios para la parte actora, para decirle luego, en la sen-tencia, que no tiene derecho á intentar la vía judicial para el cobro del documento que presenta.

Considerando: lo dispuesto en la regla 63 de la Orden General, No. 118, serie de 1899.

Fallamos: que revocando la sentencia apelada debemos condenar y condenamos á Don Edgardo Vázquez Aguilar á que pague á Doña Euperta Concepción Aguilar la suma equi-valente en moneda americana, á los 800 pesos mejicanos, objeto del legado reclamado, y los 600 pesos, también meji-canos, en igual forma, del depósito que igualmente se re-clamó en la demanda, con los intereses legales á contar desde la fecha de la interposición de la misma, y declaramos sin lugar la reconvención formulada, entendiéndose que los 600 pesos del depósito, ó su equivalente, en moneda americana, no pueden hacerse efectivos, ó cobrarse por la vía de apremio hasta que no se cumpla con todo lo dispuesto en la Sección 301 del Código Político, siendo las costas de este juicio á cargo del demandado.

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