Summary
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.
EXPOSICION DEL CASO.
En el juicio seguido ante el Tribunal de Distrito de San Jnan, entre partes, de la una Doña Francisca G-arcia y Maclas, como demandante, á la qne ha representado ante este Tribunal Supremo el Letrado Hilario Cuevillas Hernández, y luego Don Jacinto Texidor, y de la otra, Doña Catalina Font, bajo la representación del Letrado Don Rafael López Landrón y Estrados Don Paulino Andreu, sobre tercería de dominio de una finca rústica; cuyo juicio pende ante Nos á virtud del re-curso de casación, hoy de apelación,' interpuesto por Doña Francisca-García y Maclas, contra la sentencia, dictada por el referido Tribunal que, copiada literalmente, dice así:
‘ ‘ Sentencia. — En la ciudad de San Juan de Puerto Rico, á catorcé de Noviembre de mil novecientos dos.
“Visto este juicio declarativo seguido por Doña Francisca García y Macias, dirigida y representada por el Letrado Don Hilario Cuevi-llas Hernández, contra Doña Catalina Font y Pons y Don Paulino Andreu y Mora, declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio de una finca rústica en Santurce.
Resultando : que enterado Don Paulino Andreu de que Doña Catalina Font deseaba entregar á renta vitalicia tres mil pesos moneda provincial, por escritura otorgada en veinte y siete de Julio de mil ochocientos noventa y cinco, convino en pasarle setecientos veinte pesos anuales de pensión, comprometiéndose á comprar ó hipotecar dicho capital en una casa de esta capital que valga más' de la referida suma al efecto de responderle de lo convenido.
“Resultando: que Doña Catalina Font y Pons, fundada en la men-cionada escritura pública, primera copia, siguió jucio ejecutivo contra Don Paulino Andreu y Mora por mil cuatro pesos de capital, doscientos pesos por intereses y la costas, y librada la ejecución se trabó embargo el veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, en una estancia sitio del Machuchal, barrio de Santurce, con casa habita-ción y doscientas cuerdas de terreno, colindando, al Norte, con el mar, por el Sur la ciénega de Seboruco, por el Este, Toribio Rodríguez, antes la Real Hacienda, y por el Oeste, Don Pablo Clemente.
“Resultando: que Doña Francisca García y Macías, por escritura otorgada en veinte y uno de Marzo de mil ochocientos noventa y uno, adquirió de Don Eusebio Rodríguez, y Fernández el condominio de una estancia en el sitio, barrio, número de cuerdas de terreno y colin-dancias antes expresadas, por precio convenido, donado y pagado de presente por Don José María Sanjuán y Berenguer, siendo la suma de mil seiscientos pesos la que lq compradora reconocida aceptó, cuya escritura aparece inscrita en el Registro de la Propiedad en el tomo setenta y cinco del archivo, veinte y cuatro de la capital, en veinte de Abril de mil ochocientos noventa y cinco; y por otra escritura de nueve de Julio de mil ochocientos noventa y seis dicha García y Maeías adqui-rió de Doña Luisa, Doña Clemencia, Doña Herminia y Don Jorge Goico el resto del condominio de dicha estancia, inscrito á su favor en el Registro, siendo el precio setecientos cincuenta pesos provinciales entregados en donación por el mencionado Don José María San Juan á la compradora, que lo aceptó, é inscrita dicha venta en el Registro de la Propiedad en veinte y dos de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
“Resultando: que por declaratoria ante el Notario Palmer, según escritura de cuatro de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, Don Paulino Andreu y Doña Francisca García después de sentar que ésta tiene entablada demanda de divorcio contra aquel por ser imposible la vida común, que hace tiempo viven separados, y en vista de las dilaciones por que se hace pasar el divorcio, declaran regirá entre ambos, mientras se dicte el fallo, lo siguiente: que no viven ni pueden vivir juntos sin peligro para ambos, que la García nada tiene que dar á Andreu de los frutos de sus aportaciones y demás bienes que adquiera para los efectos del artículo 1385 del Código Civil, ni Andreu á la García para su sostenimiento: que renuncian á todas las leyes que puedan oponerse á lo pactado; ratificando Andreu el poder dado á su esposa en nueve de Julio de mil ochocientos ochenta y seis.
“Resultando: que fundáda en esos documentos, Doña Francisca García formuló demanda de tercería de dominio contra Doña Catalina Font y Don Paulino Andreu y pidiendo se declare que la finca expre-sada en los resultandos anteriores, embargada por la Font, le corres-ponde en dominio, se levante el embargo y se deje á su libre disposi-ción ; septado como hechos los que aparecen de los resultandos expresa-dos, agregando que no entregó á su marido dicha finca para adminis-trarla, que no han tenido hijos en el matrimonio; siendo el derecho los artículos 60, 1381, á 1386; 1396, 1401 y 1531 á 1533 del Código Civil.
“Resultando: que declarada rebelde Dona Catalina Font y abierto el juicio á prueba; de las del actor consta; primero, la certificación del Secretario de este Tribunal de las constancias del ejecutivo consis-tentes en li diligencia de embargo, la nota del Registrador de la Propie-dad no admitiendo el mandamiento para anotar el embargo por aparacer inscrita la finca á nombre de Doña Francisca García, copia del escrito pidiendo certificación de la nota de presentación de la escri-tura, en virtud de la que inscribió á nombre de la García la finca, expresando dicha certificación que la García por su propio derecho, presentó la primera copia de la escritura de nueve de Julio de mil ochocientos noventa y seis y el acta notarial de treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis por la que Andreu consiente la donación que Sanjuan hace á la García del dinero con que adquiere: y al margen del asiento, la nota de hecha la inscripción de la tercera parte del condominio de la estancia ‘Machuchal’ mencionada en anteriores Resultandos, así como la presentación de la escritura de las otras dos terceras y hecha la inscripción.
Resultando: además de la testifical del actor que á Doña Francisca García la han conocido siempre trabajando y que Andreu es de mala cabeza y se ha ausentado del país: y de la confesión de la demandada Doña Catalina Font, que prestó el dinero á Andreu con el consentimiento de su esposa, aunque no ngura: que el docu-mento es de nueve mil pesos con la obligación de pagarle sesenta mensuales y que ella era la que le llevaba el dinero todos los meses.
Siendo Ponente el Sr. Juez Presidente Don Juan Morera Martínez.
Considerando: que son bienes propios de cada cónyuge los que se ■aportan al matrimonio por títulos lucrativos cuando se hace sin con-dición de ningún género y que son bienes parafernales los que la mujer aporte al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que ad-quiere después de constituida ésta, sin agregarlos á ella.
Considerando: que la mujer conserva el dominio de los bienes parafernales; pero los frutos de dichos bienes forman parte del haber de la sociedad conyugal y no constando la separación de bienes en la forma prescrita por el artículo 1433 del Código Civil ni disuelta por tanto la sociedad de gananciales, hay que conceptuar dichos frutos en el número tercero del artículo 1401 de dicho Código.
Consider ando: que á falta de declaración expresa en las capi-tulaciones matrimoniales, la separación de bienes, entre los eanyuges durante el matrimonio, no tendrá lugar sino en virtud de provi-dencia judicial.
Considerando: que no aceediéndose á todos los extremos de la demanda las costas deben imponerse sin especial condena.
Yistas las disposiciones legales citadas y demás de aplicación general de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallamos-, que debemos declarar y declaramos con lugar la de-manda de tercería interpuesta por Doña Francisca García en cuanto al dominio de la finca embargada á su esposo Don Paulino Andreu en el ejecutivo que le sigue Doña Catalina Font; y sin lugar en cuanto á los productos ó rentas de la misma finca, sin especial condenación de costas. Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. — Juan Morera Martínez. — Juan R. Ramos. — José R. F. Savage.”
Resultando: que contra esta sentencia interpuso Doña Francisca García Macías recurso de casación por infracción de ley, que le fué admitido; y elevados los autos á este Tribunal Supremo, con citación y emplazamiento de las partes, evacuaron éstas el trámite de instrucción que le fué conferido en atención á sustanciarse el recurso como de apelación, en virtud de la ley de la Asamblea Legislativa, aprobada en 12 de Marzo de 1903, referente á la conversión de este Tribunal, en Corte de apelación, habiéndose señalado día para la visto, que tuvo lugar en 30 de Marzo último, en cuyo acto informa-ron los letrados de las partes lo conducente á sus respectivas pretensiones.
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