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García v. Font

García v. Font, 6 P.R. 248 (1904)
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Court
Supreme Court of Puerto Rico · Territorial Courts
Decided
April 12, 1904
Docket
No. 9
Judges
Asociado, Como, Con, Concurrente, De, Dictada, Divorcio, Figueeas, Hernández, Inferior, Opinión, Que, Rneba, Sres, También
Citations
6 P.R. 2486 P.R. Dec. 121
Headnotes
Bienes Propios de Cada Cónyuge. — Son bienes propios de cada cónyuge los que se aportan al matrimonio, ó se adquieran, durante él por título lucrativo. Bienes Parafernales. — Son bienes parafernales los que la mujer aporte aZ matrimonio, sin incluirlos en la dote, y los que adquiere después de constitui-da ésta, sin agregarlos á ella. Id. — Dominio de los Mismos — Sus Frutos — Bienes Gananciales — Sociedad de Gananciales. — La mujer conserva el dominio de los bienes parafernales, pero sus frutos forman parte del haber de la sociedad conyugal y sino cohstara haberse disuelto la sociedad de gananciales, hay que conceptuar dichos frutos, como comprendidos en el' número 3» del artículo 1401 del Código Civil, ó sea, como bienes gananciales. Matrimonio — Separación de Bienes. — A falta de declaración expresa en las capi-tulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges, durante el matrimonio, no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial.
Summary
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. EXPOSICION DEL CASO. En el juicio seguido ante el Tribunal de Distrito de San Jnan, entre partes, de la una Doña Francisca G-arcia y Maclas, como demandante, á la qne ha representado ante este Tribunal Supremo el Letrado Hilario Cuevillas Hernández, y luego Don Jacinto Texidor, y de la otra, Doña Catalina Font, bajo la representación del Letrado Don Rafael López Landrón y Estrados Don Paulino Andreu, sobre tercería de dominio de una finca rústica; cuyo juicio pende ante Nos á virtud del re-curso de casación, hoy de apelación,' interpuesto por Doña Francisca-García y Maclas, contra la sentencia, dictada por el referido Tribunal que, copiada literalmente, dice así: ‘ ‘ Sentencia. — En la ciudad de San Juan de Puerto Rico, á catorcé de Noviembre de mil novecientos dos. “Visto este juicio declarativo seguido por Doña Francisca García y Macias, dirigida y representada por el Letrado Don Hilario Cuevi-llas Hernández, contra Doña Catalina Font y Pons y Don Paulino Andreu y Mora, declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio de una finca rústica en Santurce. Resultando : que enterado Don Paulino Andreu de que Doña Catalina Font deseaba entregar á renta vitalicia tres mil pesos moneda provincial, por escritura otorgada en veinte y siete de Julio de mil ochocientos noventa y cinco, convino en pasarle setecientos veinte pesos anuales de pensión, comprometiéndose á comprar ó hipotecar dicho capital en una casa de esta capital que valga más' de la referida suma al efecto de responderle de lo convenido. “Resultando: que Doña Catalina Font y Pons, fundada en la men-cionada escritura pública, primera copia, siguió jucio ejecutivo contra Don Paulino Andreu y Mora por mil cuatro pesos de capital, doscientos pesos por intereses y la costas, y librada la ejecución se trabó embargo el veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, en una estancia sitio del Machuchal, barrio de Santurce, con casa habita-ción y doscientas cuerdas de terreno, colindando, al Norte, con el mar, por el Sur la ciénega de Seboruco, por el Este, Toribio Rodríguez, antes la Real Hacienda, y por el Oeste, Don Pablo Clemente. “Resultando: que Doña Francisca García y Macías, por escritura otorgada en veinte y uno de Marzo de mil ochocientos noventa y uno, adquirió de Don Eusebio Rodríguez, y Fernández el condominio de una estancia en el sitio, barrio, número de cuerdas de terreno y colin-dancias antes expresadas, por precio convenido, donado y pagado de presente por Don José María Sanjuán y Berenguer, siendo la suma de mil seiscientos pesos la que lq compradora reconocida aceptó, cuya escritura aparece inscrita en el Registro de la Propiedad en el tomo setenta y cinco del archivo, veinte y cuatro de la capital, en veinte de Abril de mil ochocientos noventa y cinco; y por otra escritura de nueve de Julio de mil ochocientos noventa y seis dicha García y Maeías adqui-rió de Doña Luisa, Doña Clemencia, Doña Herminia y Don Jorge Goico el resto del condominio de dicha estancia, inscrito á su favor en el Registro, siendo el precio setecientos cincuenta pesos provinciales entregados en donación por el mencionado Don José María San Juan á la compradora, que lo aceptó, é inscrita dicha venta en el Registro de la Propiedad en veinte y dos de Febrero de mil ochocientos noventa y siete. “Resultando: que por declaratoria ante el Notario Palmer, según escritura de cuatro de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, Don Paulino Andreu y Doña Francisca García después de sentar que ésta tiene entablada demanda de divorcio contra aquel por ser imposible la vida común, que hace tiempo viven separados, y en vista de las dilaciones por que se hace pasar el divorcio, declaran regirá entre ambos, mientras se dicte el fallo, lo siguiente: que no viven ni pueden vivir juntos sin peligro para ambos, que la García nada tiene que dar á Andreu de los frutos de sus aportaciones y demás bienes que adquiera para los efectos del artículo 1385 del Código Civil, ni Andreu á la García para su sostenimiento: que renuncian á todas las leyes que puedan oponerse á lo pactado; ratificando Andreu el poder dado á su esposa en nueve de Julio de mil ochocientos ochenta y seis. “Resultando: que fundáda en esos documentos, Doña Francisca García formuló demanda de tercería de dominio contra Doña Catalina Font y Don Paulino Andreu y pidiendo se declare que la finca expre-sada en los resultandos anteriores, embargada por la Font, le corres-ponde en dominio, se levante el embargo y se deje á su libre disposi-ción ; septado como hechos los que aparecen de los resultandos expresa-dos, agregando que no entregó á su marido dicha finca para adminis-trarla, que no han tenido hijos en el matrimonio; siendo el derecho los artículos 60, 1381, á 1386; 1396, 1401 y 1531 á 1533 del Código Civil. “Resultando: que declarada rebelde Dona Catalina Font y abierto el juicio á prueba; de las del actor consta; primero, la certificación del Secretario de este Tribunal de las constancias del ejecutivo consis-tentes en li diligencia de embargo, la nota del Registrador de la Propie-dad no admitiendo el mandamiento para anotar el embargo por aparacer inscrita la finca á nombre de Doña Francisca García, copia del escrito pidiendo certificación de la nota de presentación de la escri-tura, en virtud de la que inscribió á nombre de la García la finca, expresando dicha certificación que la García por su propio derecho, presentó la primera copia de la escritura de nueve de Julio de mil ochocientos noventa y seis y el acta notarial de treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis por la que Andreu consiente la donación que Sanjuan hace á la García del dinero con que adquiere: y al margen del asiento, la nota de hecha la inscripción de la tercera parte del condominio de la estancia ‘Machuchal’ mencionada en anteriores Resultandos, así como la presentación de la escritura de las otras dos terceras y hecha la inscripción. Resultando: además de la testifical del actor que á Doña Francisca García la han conocido siempre trabajando y que Andreu es de mala cabeza y se ha ausentado del país: y de la confesión de la demandada Doña Catalina Font, que prestó el dinero á Andreu con el consentimiento de su esposa, aunque no ngura: que el docu-mento es de nueve mil pesos con la obligación de pagarle sesenta mensuales y que ella era la que le llevaba el dinero todos los meses. Siendo Ponente el Sr. Juez Presidente Don Juan Morera Martínez. Considerando: que son bienes propios de cada cónyuge los que se ■aportan al matrimonio por títulos lucrativos cuando se hace sin con-dición de ningún género y que son bienes parafernales los que la mujer aporte al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que ad-quiere después de constituida ésta, sin agregarlos á ella. Considerando: que la mujer conserva el dominio de los bienes parafernales; pero los frutos de dichos bienes forman parte del haber de la sociedad conyugal y no constando la separación de bienes en la forma prescrita por el artículo 1433 del Código Civil ni disuelta por tanto la sociedad de gananciales, hay que conceptuar dichos frutos en el número tercero del artículo 1401 de dicho Código. Consider ando: que á falta de declaración expresa en las capi-tulaciones matrimoniales, la separación de bienes, entre los eanyuges durante el matrimonio, no tendrá lugar sino en virtud de provi-dencia judicial. Considerando: que no aceediéndose á todos los extremos de la demanda las costas deben imponerse sin especial condena. Yistas las disposiciones legales citadas y demás de aplicación general de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fallamos-, que debemos declarar y declaramos con lugar la de-manda de tercería interpuesta por Doña Francisca García en cuanto al dominio de la finca embargada á su esposo Don Paulino Andreu en el ejecutivo que le sigue Doña Catalina Font; y sin lugar en cuanto á los productos ó rentas de la misma finca, sin especial condenación de costas. Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. — Juan Morera Martínez. — Juan R. Ramos. — José R. F. Savage.” Resultando: que contra esta sentencia interpuso Doña Francisca García Macías recurso de casación por infracción de ley, que le fué admitido; y elevados los autos á este Tribunal Supremo, con citación y emplazamiento de las partes, evacuaron éstas el trámite de instrucción que le fué conferido en atención á sustanciarse el recurso como de apelación, en virtud de la ley de la Asamblea Legislativa, aprobada en 12 de Marzo de 1903, referente á la conversión de este Tribunal, en Corte de apelación, habiéndose señalado día para la visto, que tuvo lugar en 30 de Marzo último, en cuyo acto informa-ron los letrados de las partes lo conducente á sus respectivas pretensiones.

Syllabus and headnotes are prepared by the reporter or publisher, not the court, and are not part of the opinion.

Opinion of the Court — Asociadofigueeas

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El Juez Asociado, Se. Figueeas,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Aceptando los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apalada, y

*258 Resultando: que, dictado auto para mejor proveer se trato á vista el juicio sobre divorcio promovido por Doña Francisca García Maclas contra su esposo Don Paulino Andreu Mora, y consta del mismo que, en seis de Octubre de 1902, se dictó sentencia por la Corte de Distrito de San Juan, declarando con lugar la demanda, y en su virtud se decretó el divorcio del matrimonio celebrado por los cónyuges indicados, en dos de Julio de mil ochociento ochenta y seis, en cuanto á sus efectos civiles, constando además que el juicio se siguió en rebeldía del demandado y que el encabezamiento y la parte dispositiva de la referida sentencia se publicó en los días 13, 14 y 15 de Noviembre de 1902 en el periódico “Heraldo Español” que se publica en esta ciudad, y todo ,se hizo en virtud de lo dis-puesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considerando: que no se han cometido los errores que se señalaron al formalizar el antiguo recurso de casación.

Considerando: que las costas deben imponerse á la-parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.

Vistas las disposiciones egales- que en la sentencia recurri-da se citan, y la Ley de la Asamblea Legislativa de 12 de Mar-zo de 1903, con los artículos 358 y 371 de la Ley de Enjuicia-miento Civil y la orden General No. 118, serie de 1899.

Fallamos: que debemos confirmar y confirmamos la sen-tencia que en 14 de Noviembre de 1902 dictó la Corte de Distri-to de San Juan, con las costas á cargo de la parte apelante, Doña Francisca García Macias, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder á dicha señora en virtud de la sen-tencia dictada en el pleito de divorcio seguido contra su esposo Don Paulino Andreu; y remítanse los autos de tercería y el . de divorcio que se trajo en virtud del auto para mejor pro-veer, con certificación de esta sentencia, á la Corte de Distrito de San Juan.

Jueces concurrente: Sres. Presidente Quiñones y Asociado Hernández. Los Jueces Asociados Sres. Sulzbacher y MacLeary con- ~ *260 eurrieron también, pero exponiendo que no están conformes con la opinión en cnanto admite como p(rneba la sentencia dictada en el pleito de divorcio, que no formaba parte de los autos de la Corte inferior.

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1963: 119632026peak 1963 · 1

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