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Frau v. Canals

Frau v. Canals, 8 P.R. Dec. 120 (1905)
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Court
Supreme Court of Puerto Rico · Territorial Courts
Decided
February 26, 1905
Docket
No. 150
Judges
Concurrentes, Hernández, Higueras, Pbesidknte, Quiñones, Sres, Wolf
Citations
8 P.R. Dec. 1201905 PR Sup. LEXIS 21
Headnotes
Alimentos provisionaler.WPago -ms la pensión. — Prooedihiento de apremio contra’ los bienes. — 1*11 condenado al pago de alimentos provisionales deberá liacer efectiva la pensión, el día que. se señale en la sentencia, pues fie lo con-trario se procederá á su exacción por los trámites establecidos para el proce-dimiento de apremio en los juicios .ejecutivos., .Td: — Apremio personal. — Kstableeido expresamente por la ley el procedimiento de apremio contra los bienes del deudor, para hacer efectivos los alimentos provisionales, no es potestativo en las partes abandonar tal procedimiento para seguir el apremio personal contra el deudor, que no está autorizado por las leyes vigentes en esta Isla. Interpretación de leves. — Lev de divorcio. — Aunque Ja ley del divorcio implan-tada en esta Isla es de interpretarse y aplicarse con arreglo á las prácticas americanas, esto debe entenderse como derecho supletorio, pues en los casos en que se irate de la inteligencia y aplicación de lina ley de origen americano y cuyo contexto literal no sea suficientemente claro y explícito, deberá inspj- ’ rarse la Corte en las prácticas americanas, .pero esta doctrina no es aplicable cuando se trate solamente de fijar ol procedimiento que ha de seguirse en un .caso determinado, sobre el cual la ley procesal sea clara y no ofrezca dudas ni dificultades de ninguna especie. Tu. — Desacato.—Falta de pago de la pensión alimenticia. — La anterior doc-trina no se opone á la facultad inherente á toda Corte para castigar los desa-catos cometidos contra su autoridad, cuando tales actos revistan verdaderos caracteres do delito, lo que no, sucede en el caso de un marido que dejare de pagar á su esposa la pensión alimenticia á que hubiere sido condenado, pero qup lejos de desobedecer ó resistir, .obstinadamente el .cumplimiento de la sen-tencia que le condenó, se somete al apremio decretado contra sus bienes y con- . siente-todas las providencias dictadas en. sir contra, á instancias de. la parte contraria. > ' ■ Costas. — Las costas del procedimiento de apremio son de'cargo del apremiado al pago, á excepción de las causadas en los incidentes que en el mismo expedien-te puedan surgir, los. cuales deben imponerse, con arreglo á la ley vigente en la época en que tales incidentes so sustanciaran y decidieran.
Summary
Apelación procedente do la Corte de Distrito de Arecibo. EXPOSICIÓN DEL OASO. Yisióses'tos autos del juicio declarativo de .mayor cua,n-tía seguidos en el extinguido Tribunal de Distrito de Are-cibo, entre partes de la una como demandante, Da. Emilia Erau y Vázquez, representada y dirigida por su abogado defensor Don Elpidió de los Santos y Laguardia, y de la otra, como demandado, D. Pedro A. Canals, representado por su abogado defensor D. Antonio Suliveres, sobre divorcio, 6 incidente sobre pago de alimentos provisionales; autos pendientes ante Nos á virtud del recurso de apela-ción interpuesto por la representación del demandado, contra el auto de catorce de Noviembre de 3903, por el que se denegó la reforma solicitada por la misma parte, de su concordante de 27 del mes anterior, que ordenó se requi-riese á Don Pedro A. Canals para que dentro del término de treinta días consignara á la disposición de Doña Emilia Erau y Vázquez la cantidad de 600 pesos, correspon-dientes á las doce mensualidades de alimentos provisiona-les que adeudaba por los meses transcurridos desde el pri-mero de Noviembre de 3902 hasta el 33 de Octubre de 3903, apercibido de ser procesado por desacato si no lo verificara. Eestillando que promovido pleito de divorcio por Doña Emilia Erau y Vázquez contra su esposo Don Pedro A-Canals, ante el extinguido Tribunal de Distrito de Are-cibo, en Eebrero de 3901, solicitó la actora, por otrosi de la demanda, se le señalase una cantidad mensual, en con-cepto de alimentos provisionales, á lo que se proveyó de conformidad, por auto de 23 del mismo mes de Eebrero, de acuerdo con la regla 21 de la Orden Oeneral de la Se-cretaría de Justicia de 17 de Marzo de 3899, señalándose la suma de 50 pesos mensuales, pago anticipado, para ali-mentos provisionales de la demandante, inquiriéndose al demandado para la inmediata consignación, bajo aperci-bimiento de apremio, y decretándose la anotación pre-ventiva de la demanda de divorcio en el Registro de la Propiedad sobre todos los bienes que aparecieran inserí-' tos á nombre del demandado, cuya anotación surtiría efec-to basta la terminación definitiva del pleito. Resultando que requerido el demandado en dos de Marzo siguiente, para la consignación de la primera men-sualidad, como no la hiciera efectiva, se solicitó por la ac-tora y se decretó por el Tribunal, por providencia de sie-te del mismo mes de Marzo, se procediera por la vía de apremio contra los bienes del demandado para hacer efec-tiva la primera mensualidad devengada y no satisfecha, ampliándose después el embargo, á solicitud de la misma parte actora en 3 de. Julio del mismo año hasta la suma de 600 dollars y constituyéndose posteriormente el embargo siempre á solicitud de la misma parte demandante, en los frutos cosechados y demás productos de una estan-cia titulada £íLa Esperanza”, designada por la actora co-rno de la propiedad de su esposo, el demandado Don Pedro A. Canals. Resultando que en este estado el procedimiento,jr.,con fecha dos de Agosto del año siguiente, solicitó el abogado .defensor de la demandante se ,le librase certificación del auto por el que se le asignaron los alimentos provisiona-les, con objeto, según dijo, de entablar tercerías de mejor derecho contra los otros acreedores de su esposo que se-guían diferentes ejecuciones contra sus bienes, á lo que se proveyó de conformidad, y librada .la certificación so-licitada, en 7 del mismo mes de Agosto, sin que se acredi-tare el resultado de las tercerías, el nueve de Octubre del año siguiente presentó nuevo escrito el abogado defensor de”la parte demandante con la solicitud de que en vista-de que hacía dos años y medio que por el Tribunal se había acordado se le pasara á su defendida, por D. Pedro A. Canals, la pensión alimenticia de 50 dollars mensuales, y que aún no había percibido ninguna de las referidas mensua-lidades, se. requiriese á D. Pedro A, Canals para que sin excusa ni pretexto alguno, cumpliera con lo que le tenía mandado el Tribunal, apercibido de que, sí dentro del término improrrogable que el Tribunal le señalara, no consignaba los diez y nueve meses de pensiones alimenti-cias, que estaba adeudando, á razón de 50 dollars mensua-les, á contar desde el mes de Marzo de 1901, hasta , el mes •de Octubre de 1903, se procedería en la forma dispuesta en el artículo 145, caso 5o. del Código Penal vigente, por ser evidente la resistencia obstinada del Sr. Canals al .cumplimiento de la citada orden de pago, y debiendo ha-cerse extensivo ehrequerimiento bajo el mismo apercibi-miento, para la consignación de todas las costas causadas en el .expediente; y previa ratificación de Doña Emilia Erau, en dicho escrito, dictó el Tribunal el auto de veinte y siete de Octubre de 1903, que copiado á la letra dice así: “Areeibo, Octubre veinte y siete ele 1903. — Resultando que en el pleito de divorcio seguido en esta Corte de Distrito por Da. Emilia Frau y Vazquez contra su esposo Don Pedro A. Canals, el Tribunal, en auto de 23 de Febrero de 1901, señaló á la demandante la suma de 50 pesos mensuales, pago anticipado, para alimentos provisionales: para el pago de'cuyas cantidades fue requerido el demandado en 2 de Marzo de 1901, 'y' por providencia de dos de 'Septiembre de 1901, á instancia de la parte demandante, se man-dó formar pieza separada para tramitar el cobro de las pensiones alimenticias. Resultando: — que con fecha 9 y 13 de Octubre de ■ 1903, el abogado Don Elpidio de los Santos, en representación de la demandante, presentó escritos alegando que: en los treinta y dos meses transcurridos desde Marzo de 1901 hasta Octubre de 1903, el demandado Don Pedro A. Canals no ha satisfecho nin-guna de las referidas mensualidades de 50 pesos, y suplicando se requiera al Sr. Canals para que dentro del término improrrogable que fije el Tribunal, consigne ante el mismo las treinta y dos men-sualidades de pensiones alimenticias que está adeudando á razón de 50 pesos en cada mes, con las costas causadas en este expediente, bajo apercibimiento de ser procesado por desacato, por ser eviden-te la resistencia obstinada del Sr. Canals á la repetida orden de pago que le tiene dada éste Tribunal, cuyós escritos del .abogado fueron ratificados bajo juramento por la demandante, gira. Frau, eb.día 26 del corriente. — Considerando (lúe la Corte .Supre-ma de Puerto’¡Rico, en varias ocasiones, Ira sentado la jurispruden-cia de <jue para interpretar y llevar á efecto las leyes de divorcio en Puerto Rico, debe acudirse á la jurisprudencia de los Estados Unidos, y en la sentencia de 20 de Febrero de 1902, en el pleito de divorcio de ¡liaría del Carmen Maritnón contra su esposo Francisco Pelegrí, declaró: que cuando el .Congreso de los Estados. Uni-dos dio á Puerto Rico un sistema de leyes referentes' á matrimo-nio y ' divorcio,' en rnucbos puntos en completo conflicto con las leyes.vigentes en la Isla, al' firmarse el-Tratado de-París, existió claramente la intención de que estas, leyes se parecieran en teoría y .método- á 'las vigentes en los Estados Unidos, y que debieran ser administradas y llevadas á efecto de acuerdo con .los- principios de jurisprudencia americana, é interpretadas de la misma manera. — - Considerando que por esta razón el Tribunal para ¡hacer efectivo el pago de la cuota -alimenticia -no está limitado al procedimiento se-ñalado en la' ley de Enjuiciamiento Civil, sino que puede escoger entre éste'y e-1 modo de proceder señalado por ,1a jurisprudencia de dos Estados de la Unión. — Considerando que -en la jurispruden-cia americana, el modo más prominente de obligar al pago de la pensión alimenticia es mediante u-u proceso por desacato, según lo afirma e-1 autor Bishop, autoridad en esta materia, en el párrafo 1092. del tomo 2do. de -su Obra sobre matrimonio, divorcio y sepa-ración, y se desprende de das muchas sentencias .en el mismo pá-rrafo citado. — Considerando que á menos que se explique -la- dila-ción -en el cobro, los Tribunales generalmente -no -obligan de es-te modo al pago de cantidades debidas desde más de un año, como dice .el mismo autor, en el párrafo 1098 del Tomo y Libro ya refe-, ridos. — Considerándose: que en el presente caso, está tanto más acertado este procedimiento, porque de los pleitos seguidos entre las mismas partes, aparece claramente la intención del demanda-do Canals de resistir y burlar el mandamiento de la Corte y evi-tar á todo trance el pago de las mensualidades que adeuda á su esposa. — Requiérase á Don Pedro A. Canals para que dentro del término de 30 días consigne ante este Tribunal á disposición de su esposa Da. Emilia Frau y Vázquez, la cantidad ele 600 pesos correspondientes á las doce mensualidades de alimentos -pro-visionales que adeuda por los meses transcurridos desde e,l pri-mero de Noviembre de 1902 hasta ’31 de Octubre de 1903, aper-cibido de ser procesado por desacato si no lo verifica; y líbrese la oportuna carta orde;n al Juez Municipal de Lares. — Lo acordaron y firman los Sres. Jueces del Tribunal; y certifico: — Felipe Cu-chí. — Carlos Franco Soto. — Otto Schoenrieh. — José E. Figueras.” Resultando que solicitada reforma del provisto anterior por la representación de Don Pedro A. Canals, y sus-tanciado el recurso con audiencia de la otra parte,'que se opuso á'la reforma solicitada, se dictó el auto de 14'de No-viembre sigtiiente, que declaró sin lugar la reforma, por los fundamentos de hecho y de derecho que se transcri-ben á continuación: Arecibo, á catorce de Noviembre de 1903. — Resultando: que en auto de esta Corte de 27 de, Octubre último, se mandó á ins-tancia de Da. Emilia Fmu y Vázquez, demandante en el pleito de divorcio, del. cual os incidente esta pieza separada, que el demandado I). Redro A.. Canals consignase dentro del término de treinta días la cantidad de 600 pesos, correspondientes .á las doce mensuali-dades que adeuda á su esposa en concepto de alimentos provisio-nales, por los meses transcurridos desde el primero de Noviembre de 1902 hasta el 31 de Octubre 'de 1903, apercibido de ser procesado por desacato si no lo verifica. — Resultando: que el abogado. D. Antonio Suliveres á nombre de D. Redro A Canals, en un escrito extenso con fecha 3 de Noviembre, interpuso recurso de súplica. contra el mencionado autoj alegando como puntos principales que la demanda incidental de alimentos provisionales no forma parte integrante del derecho del divorcio, que la- jurisprudencia americana no puede, aplicarse para derogar leyes, que el condenar por desacato al que no satisface los alimentos provisionales significa prisión por deuda, y que Canals es pobre y no puede pagar, y pidió se repusiera dicho auto, dejando sin efecto el apercibimiento de ser Canals procesado por desacato si no paga los 600 pesos que importan los' últimos, doce meses de cuota alimenticia y el Letrado Don Elpidio de los Santojs, en representación de Da. Emilia Frau, evacuando el -traslado, que se le dió, se opuso á las- alegaciones del demandado, y pidió se decla-rase sin lugar la reposición y firme el -auto: reproduciendo, los. fun-damentos del auto de 27 de Octubre último, y considerando que en la sentencia ya citada de 20 -de Febrero de 1902, en .el pleito de •-divorcio de María del Carinen M-ari-món contra su esposo Francisco Pelegrí, el Tribunal Supremo de Puerto Rico,- enunció la siguiente doctrina: — “.Considerando que hay (jue admitir en principio que al efectuarse el cambio de una soberanía' por otra,ya -sea 'por cesión conquista, ó de otro modo, las leyes del país conquistado ó cedido quedan vigentes hasta que sean cambiadas por el país conquistador, ó al cual aquél fué cedido, siempre que no sean incompatibles, ó estén en contradicción con la 'Constitución, Instituciones, ó las miras del Gobierno de la nueva Soberanía. — 'Considerando que- también es un principio de la ley internacional, y. á -fortiori -aplicable á un país conquistado ó cedido, el que siempre que cualesquiera leyes de un país extranjero sean sometidas á la consideración de los Tribunales del país -soberano a que pertenezca aquél, sean interpretadas de acuerdo con las instituciones, espíritu y jurisprudencia de éste últi-mo, independientemente de la interpretación de los Tribunales del lo ais extranjero. — Considerando: que es evidente é insostenible otra opinión, que cuando el Congreso de los Estados Unidos dió á Puerto Pico un sistema de leyes referentes al matrimonio y al divorcio, cuyas leyes en muchos respectos estaban completamente en contradic-ción á las leyes vigentes en la época del Tratado, era claramente su intención que se asimilasen en principio y aplicación á los que existen en los Estados Unidos; y que fuesen cumplidas y ejecutadas' ■de acuerdo con los principios establecidos en la jurispruden-cia americana y sometidos á su interpretación. -— Consideran-do : que el Tribuna] de Distrito sostiene que la citada Sección octava de la Ley Foraker sólo’ deroga algunos artículos dél Código Civil; y también algunas secciones de la Orden General de .17 de Marzo de 1899, por lo cual los -demás artículos del misino Có-digo referentes á matrimonios y divorcios, y las demás secciones do di-clia orden General lian quedado vigentes, cuya presunción, aunque basada en un reconocido principio legal, no puede sostenerse en el presente caso, -porque en el cita/do Código y Orden General se encuen tran disposiciones de sentido y significación semejantes á las dero-gadas por la citada acta del Congreso; y si aquellas disposiciones que aún están en el texto de la ley hubieran de permanecer vigentes, impedirían ó serían un obstáculo á lo que está permitido por efecto de las secciones derogadas, dejando existentes disposiciones contra-rias á la manifiesta y verdadera intención del Congreso, por lo cual todas las leyes que están en contradicción con la Sección octava de la Ley Foraker, están tácitamente, y sin duda alguna, absolutamente, derogadas y abolidas; sin que pueda alegarse que la Sección 24 de la citada Orden General no se refiere solamente á matrimonios, sino que incluye' también divorcios, porque -sea lo que fuera sobre tal referencia,'este punto ha quedado completamente esclarecido.” — Con-siderando ¡que la cuestión ele alimentos provisionales' durante la tra-mitación de un divorcio, es una materia muy íntimamente relacio-nada con el dereolio de divorcio, y es parte del “sistema de leyes referentes al matrimonio y al divorcio,” al cual se refiere la Corte Suprema: y si la ley procesal permite que á instancia de parte se puede tramitar en pieza separada, obedece tal provisión sólo á la conveniencia de tener juntos todos los autos que se refieren á un mis-mo punto, de no recargar demasiado el expediente principal, y de no obscurecer las cuestiones del juicio principal;. — .Considerando: que cualquiera disposición de ley en conflicto con la jurisprudencia ame-ricana sobre este punto, por ser ésta comprendida en la Sección oc-tava de la Ley Foraker, queda tácitamente derogada, pero en el presente caso no hay tal diferencia ni conflicto entre las dos mane-ras de hacer efectiva la cuota alimenticia, que la subsistencia de un modo es incompatible con la subsistencia del otro, por cuya razón queda en vigor el art. 1614 de la Ley de Enj. Civil; pero al mismo tiempo se abre otro camino para obligar al pago, pudiendo las par-tes y la Corte escoger para exigir el pago el modo más .procedente en justicia. — .Considerando: que el condenar por desacato al que se nie-ga á cumplir el mandamiento de la Corte de pagar sus cuotas ali-menticias, no significa prisión por deudas, puesto que nunca se castiga por no poder pagar sino por no pagar pudiéndolo, desacatando así la orden de la Corte, faltando á las obligaciones .para con la esposa, y produciendo una verdadera perturbación criminal. — Considerando: que el demandado hace la simple alegación .de que es pobre y no puede pagar los 600 pesos que se le exigen alegación que niega la deman-dante, pero tal pobreza no resulta justificada, cuando se considera que Don Pedro A. Canals desde que fué requerido para el pago de la-s pensiones alimenticias, en dos de Marzo de 1901, ahora por pri-mera vez alega ser pobre: que nunca en todo ese' tiempo ha pedido que se rebaje la cuota señalada: que en el pleito principal de divorcio, y los pleitos incidentes de éste, se ha probado que es un acaudalado propietario cafetero de Lares; que lia seguido y está siguiendo muchos pleitos en esta Corte y en ninguno ha sido declarado pobre, sino que al contrario se vale de buenos abogados; que las cargas que se dicen, pesan sobre sus fincas son de un carácter bastante sospechoso; que en sus pleitos con su esposa se reconoce su temeridad de evitar el pago de las pensiones alimenticias, y que si fuera á liquidar los gas-tos cuatiosos invertidos en virtud de esta temeridad para no pagar dichas pensiones, se vendría en conocimiento de que superarían á lo que por dichas pensiones ha .debido y podido pagar; resultando por el contrario ima intención obstinada de 'desobedecer el manda-miento del Tribunal y evadir el. pago de los 'alimentos que'debe á su esposa. — No ha lugar á la reposición que se solicita, y Se declara brmc el auto de 27 .de Octubre último, con las costas al recurrente.— Lo acordaron y firman los Eres. Jueces del Tribunal. — Certifico.— Felipe Cuchí. — Carlos Franco Soto. — Otto Schoenrich. — José E. Fi-gueras. ” Resultando que interpuesto contra este auto y su con-cordante de 27 de Octubre anterior, recurso de apelación por la representación del demandado 1). Pedro A. Canals, le fue admitido libremente y en ambos efectos con cita-ción y emplazamiento de las partes, y personado el ape-lante, .y no el apelado, no obstante haber sido citado y em-plazado en tiempo, y tramitado en forma .el recurso, se señaló día para la vista, á cuyo acto sólo asistió el aboga-do defensor del apelante.

Syllabus and headnotes are prepared by the reporter or publisher, not the court, and are not part of the opinion.

Opinion of the Court — Pbesidkntequiñones

Text extracted by OCR from a scanned original; check the original for exact wording.

El Juez Pbesidknte Se. Quiñones,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Considerando que con arreglo al art. 1614 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se venía sustan-ciando este incidente, si el condenado al' pagó de los ali-mentos provisionales no hiciera efectiva la pensión el día en que deba pagarla según la sentencia, se procederá á su exacción por los trámites establecidos para el procedi-miento de apremio, después del juicio ejecutivo, y que lo mismo se practicará con las mensualidades que vayan venciendo.

Considerando que establecida por disposición expresa de la ley dé Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso que se ventila, la vía de apremio contra los bienes .del deudor para hacer efectivos los alimentos provisionales, á medi-da que vayan venciendo, no es potestativo de las partes *129 abandonar el procedimiento establecido por la ley proce-sal, para seguir el apremio personal contra el deudor, que si está en uso en algunos Tribunales de los -Estados Unidos, en los casos de divorcio, como medio coercitivo para compeler' al marido al pago de los alim,entos asigna-dos por el Juez á la esposa, mientras dure el juicio, lia sido desterrado de los Tribunales de esta Isla desde tiem-po inmemorial, por las leyes que abolieron la prisión por deudas civiles de cualquiera clase y sustituido por el pro-cedimiento de apremio contra los bienes que ofrece al acreedor todas las garantías apetecibles para -hacer efec-tivas las responsabilidades impuestas al deudor por la sentencia.

Considerando que si bien la Ley de divorcio implantar da en esta Isla, como de origen americano, es de interprer tarse y aplicarse con arreglo á las prácticas americanas, esto debe entenderse como derecho supletorio en los car sos de obscuridad ó ’insuficiencia de la leyr, como sucedió en el caso en que se cita en las resoluciones apeladas, de los esposos Pelegrí, sobre divorcio, y en el cual se discu-tía sobre si la sección octava de la ley votada por el Con-greso, en 12 de Abril de 1900, sobre gobierno y adminis-tración civil de esta Isla, y para otros fines, vulgarmente conocida por el 'Bill Eoraker, en cuanto dispone que.to-das las personas legalmente casadas en Puerto Rico ten-drán todos los derechos y recursos conferidos por la Ley á los contrayentes civiles ó religiosos, era ó no aplicable á los españoles residentes en esta Isla que hubiesen con--traído matrimonio por el rito católico en España, donde no está admitido el divorcio en cuanto al vínculo, esta' Corte, después de consultar detenidamente el caso lo re-solvió en sentido afirmativo, y declaró con lugar el divor-cio, inspirándose en las prácticas americanas como dere-cho supletorio, puesto que se trataba de la inteligencia y aplicación de una ley de origen americano, y.cuyo contex- *130 to literal no era suficientemente claro y explícito; doctri-na que si era de lógica y natural aplicación en el caso que se cita, de los esposos Pelegn-, no lo es en el caso de autos, en que no se trata ya de interpretar la ley de divorcio en un punto sustantivo, sino sólo de fijar el procedimiento que debe seguirse en un incidente al juicio de divorcio lia-ra el cobro de los alimentos provisionales, asignados á b. esposa, y sobre el cual la ley procesal es clara y no ofrece dudas ni dificultades de ninguna especie.

Considerando que esta,,doctrina no se opone á la facul-tad inherente á todos las Cortes de Justicia para castigar los desacatos cometidos contra su autoridad, cuando tales actos revistan verdaderos caracteres de delito, lo que no sucede en el presente caso, en el que se trata sólo de la eje-cución de una sentencia recaída en un juicio civil de divorcio, sobre pago de pensiones alimenticias asignadas á la esposa, y para cuya ejecución deben seguirse los trá-mites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en manera alguna por los trámites de un proceso criminal, por falta de materia justiciable, máxime cuando no pue-de sostenerse que el demandado Don Pedro A. Canals haya desobedecido ó resistido obstinadamente el cum-plimiento de la sentencia ú orden del Tribunal, que le condonó al pago, cuando, por el contrario, se ha some-tido al apremio decretado contra sus bienes, y ha con-sentido todas las providencias dictadas, precisamente á solicitud de la misma parte demandante, disponien-do la anotación de la demanda de divorcio sobre, todos los bienes inscritos en el Registro como de su propie-dad, mientras durara el juicio y el embargo de los ne-cesarios para cubrir la deuda y costas: de manera que si no ha cobrado la demandante sus pensiones alimenticias, no ha sido por resistencia de Don Pedro A. Canals á cum-plir la sentencia del Tribunal, sino por otras causas que no parecen imputables á su voluntad.

*131 Considerando que las costas del apremio son de cargo del apremiado al pago, á excepción de las causadas en los incidentes que en el mismo expediente puedan surgir, v sobre las cuales debe el Tribunal proveer en conformidad á las disposiciones vigentes sobre costas en la época en que se sustanció y decidió el incidente, ó sea con arreglo á la Sección 63 de la-Orden Genera], No. 118, según la cual las costas deben imponerse al litigante cuyas pretensiones sean desestimadas en su totalidad, debiendo imponerlas el Tribunal, en otro caso, con arreglo á equidad.

Vistas las disposiciones legales que se citan en la pre-sente sentencia.

Fallamos que debemos revocar y revocamos los autos apelados de catorce de Noviembre de 1903 y su concor-dante de 27 de Octubre anterior en cuanto al apercibi-miento decretado contra Don Pedro A. Canals de ser pro-cesado por desacato si no consignare la cantidad que se le ordena á la disposición de su esposa, quedando subsis-tentes diclios autos apelados en los demás extremos que contienen, pero entendiéndose sin especial condenación de costas desde el escrito del folio sesenta y cinco en ade-lante y sin especial condenación en esta segunda instan-cia.

Jueces concurrentes: Sres. Hernández, Higueras, Mac Leary y Wolf.

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