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Collazo v. Registrador de Caguas

Collazo, Recurrente v. El Registrador de Caguas, Recurrido

Collazo v. Registrador de Caguas, 25 P.R. Dec. 644 (1917)
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Court
Supreme Court of Puerto Rico · Territorial Courts
Decided
July 24, 1917
Docket
No. 325
Judges
Concurrentes, Hernández, Hutchison, Presidente, Sres, Toro, Wolf
Citations
25 P.R. Dec. 6441917 PR Sup. LEXIS 531
Headnotes
Venta con Pacto de Retro — Retroventa — Usura — Derogación de Leyes — Efecto Retroactivo. — La Ley No. 47 para reprimir la usura, de 13 de abril de 1916, no contiene cláusula derogatoria alguna y por tanto no puede regu- • lar un acto ejecutado con anterioridad a su promulgación por impedirlo el artículo 3 del Código Civil, preceptivo de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario, no pudiendo en caso alguno el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Id. — Id.—Inscripción en el Registro — Consumación-de la Venta — Préstamo con Garantía Hipotecaria. — Las inscripciones una vez hechas están al am-paro de los tribunales de justicia, únicos competentes para decidir sobre su nulidad, y por tanto, inscrita una venta con pacto de retro de una finca hecha con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 47, para reprimir la usura, de 13 de abril de 1916, no puede luego denegarse la consumación de la venta, transcurrido el plazo concedido para retraer, fundada en que tiene la presunción de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de la finca vendida, por haber conservado la posesión material de ella el vendedor.
Summary
Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Pro-piedad de Caguas denegando la consumación de una venta.

Syllabus and headnotes are prepared by the reporter or publisher, not the court, and are not part of the opinion.

Opinion of the Court — Presidentehernández

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Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez PresideNte Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública de compraventa otorgada en 31 de diciembre de 1912 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas, Manuel I. Rivera adquirióde Rosa Collazo con pacto de retro a un año plazo, una finca urbana, la que por otra escritura de 5 de abril dé 1913 el comprador Rivera ven-dió a Bartolomé' Collazo Díaz con el mismo pacto de retro' a que estaba sujeta, la que también fué inscrita en el mencionado registro en 15 de abril de 1913. ■

Presentada dicha escritura de 5 de abril de 1913 al Re-gistrador de la Propiedad de Caguas para que pusiera la *645 nota de' consumación de venta por haber vencido el plazo señalado para la redención de la finca, el registrador se negó a ello por medio de nota que dice así:

“Denegada la nota de consumación de la venta que comprende el precedente documento, que es la escritura número 3, otorgada en Juncos, en 5 de abril de 1913, ante el notario Celestino Benitez, porque dicha venta tiene la presunción legal de un contrato de prés-tamo por el montante de $250 con garantía hipotecaria de la finca vendida, toda vez que la posesión material de ésta la conservó el ven-dedor.; y que se han estipulado intereses a favor del comprador, con la denominación de canon de arrendamiento del inmueble ven-dido, al tipo del treinta y seis por ciento anual. (Ley No. 47 para reprimir la usura, d'e 13 de abril de 1916, pág. 103); tomando en su lugar anotación preventiva a favor de Bartolomé Collazo y Díaz, por el término legal en la nota puesta el margen de la inscripción 3a. de la finca 743, folio 161 vuelto, tomo 16 de G-urabo. Caguas, 28 de mayo de 1917. Francisco Socorro, Kegistrador. ”

Esa nota está sometida a nuestra consideración a virtud de recurso gubernativo contra ella interpuesto..

Nos parece la nota' recurrida abiertamente errónea por infringir el artículo 3 del Código Civil, preceptivo de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expre-samente lo contrario, no pudiendo en caso alguno el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. La Ley No. 47 de 13 de abril de 1916, invocada por. el registrador, no tiene cláusula retroactiva y por tanto no puede regular un acto anterior a ella o sea ejecutado en 31 de diciembre de 1912.

También se ha cometido la infracción del principio san-cionado ya por la Dirección General de los Begistros de Es-paña-y por repetidas decisiones de esta Corte Suprema, de que las inscripciones una vez hechas están al amparo de los tribunales de justicia, únicos competentes para decidir sobre su nulidad. Las dos escrituras de compraventa con pacto de retro de 31 de diciembre de 1912 y de 5 de abril de 1913, ha-bían sido inscritas en el Begistro de la Propiedad de Caguas; y como ya dijimos al resolver en 10 de julio corriente el caso *646 de Pérez contra el mismo Registrador de la Propiedad de Oaguas, (pág. 557): “Habiendo presentado el recurrente en el registro de la propiedad la escritura de compra de la finca *. * * de la que aparece que lia transcurrido el plazo concedido a sus vendedores para retraer y la petición de que se hiciera constar la consumación de la venta, sin que conste en el registro que la finca fué redimida, debió el re-gistrador anotar en sus libros la consumación de tal venta, pues esto es todo lo necesario para extinguir la cláusula re-solutoria. Resolución de la Dirección G-eneral de los Regis-tros de España, de mayo 18, 1865.”

Es de revocarse la nota recurrida.

Revocada la nota recurrida y ordenada la con-stelación de la venta de que se trata.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, del Toro, Al drey y Hutchison.

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